miércoles, 29 de septiembre de 2010

Stress laboral y marco legal en Buenos Aires

En el trabajo publicado por la OMS citado ya en varios posts anteriores,, se destaca en este sentido: "Los resultados de las investigaciones muestran que el tipo de trabajo que produce más estrés es aquel en que las exigencias y presiones superan los conocimientos y capacidades del trabajador, hay pocas oportunidades de tomar decisiones o ejercer control, y el apoyo que se recibe de los demás es escaso." Como puede verse el tono es más contemporizador, dejando abierta la puerta a que estas circunstancias ocurran por imprevisión o descuido y no ya intencionalidad como en el caso de la ley. O sea INDEPENDIENTEMENTE de la intencionalidad, tanto la posibilidad de decidir, tener control y contar con apoyo es inversamente proporcional a la posibilidad de sufrir stress laboral.

Un par de posts atrás escribía: ""La legislación de muchos países exige a los empleadores que se ocupen de la salud y seguridad de sus trabajadores. Normalmente se considera que esta obligación incluye la gestión de los riesgos asociados al estrés, el estrés laboral y sus efectos en la salud mental y física. Los empleadores deberían familiarizarse con la legislación de su país al respecto". En Argentina, algo hay al respecto y en Buenos Aires, en particular, se ha avanzado un poco más desde el 2003." En ese mismo post se transcribía el cuadro I que detallaba las condiciones que colaboran a que los empleados resulten víctimas del estrés laboral.

Detengámonos un instante en revisar parte de la legislación en Argentina. Comencemos con las generalidades. ¿Qué enfoque tenemos del trabajo en Argentina?

La Constitución Nacional, reformada en 1994 menciona:
-En su Artículo 14.- "Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; [...]"
-En su Artículo 14. bis.- "El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.
-En su artículo 16: "Todos sus habitantes son iguales antes la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad."

¿Qué relación hay entre estos artículos y el estrés laboral? Hay cuestiones que no son tan triviales como parecen:

-derecho a trabajar
-condiciones dignas y equitativas de labor
-jornada limitada
-descanso y vacaciones pagados
-igual remuneración por igual tarea
-protección contra el despido arbitrario
-admisibilidad en los empleos sin otra condición que la idoneidad.

Convengamos en que no se cumplen estrictamente la mayoría de estos puntos, pero se están haciendo lentos progresos*.

Estas pocas líneas dan para mucha letra para éste y otros posts pero vamos a intentar focalizarnos en uno de los aspectos que generan mayormente stress laboral.
Sólo para completar las generalidades, entiendo que la contraparte del derecho a trabajar es la obligación de dar trabajo, una vez que existe dicho acuerdo entre un empleador y un empleado. En el Art. 112 de la LCT (Ley 20744 y modificatorias) establece: "El empleador estará obligado a garantizar la dación de trabajo en cantidad adecuada, de modo de permitir la percepción de salarios en tales condiciones, respondiendo por la supresión o reducción injustificada de trabajo." He visto en Internet algunas opiniones contrarias al respecto lo que evidencia que la gente desconoce esta obligación del empleador.
Ahora sí, estamos condiciones en avanzar sobre cómo la ley establece un marco para evitar el stress laboral. Focalizándonos en Buenos Aires ya, la Ley 1225 del 2003 en su artículo 2 deja sentada la intención de enmarcar la relación laboral con mayor precisión en lo que respecta al trato al empleado que se considera inaceptable: maltrato psíquico y social, maltrato físico, acoso y acoso sexual.
Interesan especialmente los casos de maltrato psíquico y social, y de acoso, pues hasta hoy son considerados "medios sutiles" de lograr que un trabajador renuncie, luego de un período de stress intenso e intolerable:
Entre los "recursos" sancionados por la ley, figuran:
"Bloquear constantemente sus iniciativas de interacción generando aislamiento.
Cambiar de oficina, lugar habitual de trabajo con ánimo de separarlo/a de sus compañeros/as o colaboradores/as más cercanos/as.
Prohibir a los empleados/as que hablen con él/ella.
Obligarlo/a a ejecutar tareas denigrantes para su dignidad personal.
Juzgar de manera ofensiva su desempeño en la organización.
Asignarle misiones sin sentido, innecesarias, con la intención de humillar.
Encargarle trabajo imposible de realizar.
Obstaculizar o imposibilitar la ejecución de una actividad, u ocultar las herramientas necesarias para concretar una tarea atinente a su puesto.
Promover su hostigamiento psicológico.
Amenazarlo/a repetidamente con despido infundado.
Privarlo/a de información útil para desempeñar su tarea o ejercer sus derechos."
Y por acoso:
"Se entiende por acoso a la acción persistente y reiterada de incomodar con palabras, gestos, bromas, o insultos en razón de su género, orientación sexual, ideología, edad, nacionalidad u origen étnico, color, religión, estado civil, capacidades diferentes, conformación física, preferencias artísticas, culturales, deportivas, situación familiar, social, económica, o cualquier circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo."
En Buenos Aires, la legislación avanzó en virtud de estas, en lo que respecta a actitudes voluntarias o planeadas para afectar al empleado. Reprimiendo ciertas conductas, nos ilustrá cómo debe ser ese trabajo y qué trato debe recibir el empleado, qué comportamientos no son aceptables logrando de este modo, cierta protección del stress laboral.
Hasta aquí podemos ver que en Argentina el empleador está obligado a dar trabajo, y en particular un trabajo digno. Existe además una Ley de Contrato de Trabajo. En todo el mundo se debate el tema del acoso laboral, y se hacen esfuerzos por dejar del lado del delito a los comportamientos abusivos, las "avivadas", las estrategias para sacarse empleados de encima, sin poner un peso. De a poco va limitándose la discrecionalidad.
En próximos posts avanzaremos sobre el trabajo de la OMS.

Buenos días.

*Por ejemplo, el incumplimiento del punto "admisibilidad en los empleos sin otra condición que la idoneidad" es claramente visible al observar las condiciones de edad, género y presencia en los avisos clasificados de ofertas de empleos. Observada esta situación a las oficinas del INADI, respondieron que se está en conocimiento de dicha situación pero que el cambio cultural es difícil de lograr y que se están haciendo esfuerzos en este sentido. Hay también incumplimiento en otros puntos como "jornada limitada de trabajo". Cabe destacar que en trabajos administrativos e informáticos "se sabe" que hay horario de entrada pero no necesariamente de salida. Incluso al solicitar confirmación del horario de salida del trabajo muchos refuerzan el folklore imperante: "como dice el aviso, es full time, o sea, si es necesario te tenés que quedar."

AVISO: Este post salió publicado con la firma de Estudio Capurzio por error pero corresponde a Malva Gris.


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